|
Publicidad aquí | Política de privacidad | Condiciones de uso | Contáctanos | Mapa del site |
|||
| DIPositiva.com | Cobranzactiva.com | Tierractiva.com | Bancactiva.com | |||
|
|
|
|||||||||||||
|
Segunda discusión de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pone fin al latifundio y tercerización
- Prensa, AsambleaNacional.gob.ve - 8 de Junio de 2010
La plenaria de la Asamblea Nacional inició la segunda discusión de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentada por la Comisión de Desarrollo Económico, siendo aprobados hasta el artículo 82. Está normativa tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen: 1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras, 2. Tierras propiedad de la República, 3. Tierras Baldías, 4. Tierras Baldías en jurisdicción de los Estados y Municipios y, 5. Tierras privadas Las tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras y las que son propiedad de la República, serán sometidas a un promedio de ocupación y al estudio, atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como: a) Plan Nacional de Producción Agroalimentaria, b) Capacidad de trabajo del usuario, c) Densidad de población local apta para el trabajo agrario, d) Condiciones agrológicas de la tierra, e) Rubros preferenciales de producción, f) Extensión general de tierras existentes en la zona sujeta al promedio de ocupación. Además, g) Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona, h) Condiciones de infraestructura existente, i) Riesgos previsibles en la zona, j) Los demás parámetros técnicos para el establecimiento del promedio de ocupación que se desarrollen en el Reglamento de la presente Ley y en otros instrumentos normativos. Igualmente las tierras Baldías, serán objeto de planes especiales de desarrollo socio-económico dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes. Las tierras Baldías en jurisdicción de los estados y municipios, tendrán su administración por parte de los entes correspondientes y, quedan sometidas al régimen de la presente Ley, donde corresponderá a los estados y municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales. Mientras que las tierras privadas, quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación, en tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional. Por otra parte, las organizaciones colectivas económicas para la producción agrícola, se establecerán teniendo como base los principios de mutua cooperación y solidaridad, privilegiando el sistema colectivo, cooperativo, comunitario, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva. En tal sentido, se estructurará el fundo colectivo mediante la organización y destinación de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los mismos. Asimismo, las actividades agrícolas de mecanización, recolección, transporte, transformación, distribución e intercambio de productos agrícolas, se establecerán en forma autogestionaria y cogestionaria a través de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier otro tipo de organización colectiva. Lo que se refiere al latifundio, a los efectos de la presente Ley, se entiende por ello, toda aquella extensión de tierras que supere el promedio de ocupación de la región o no alcance un rendimiento del 80%, donde el rendimiento responderá a la vocación de uso de los suelos y su capacidad de uso agroproductivo, de acuerdo a planes y políticas del Ejecutivo Nacional, en el marco de un régimen que favorezca el bien común y a la función social. Igualmente se entiende por tercerización, toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocación agrícola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre ésta o el mandato de trabajarla, bien sea a través de la constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos, onerosos o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra, efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero, o lo delega en él. También queda establecido que tanto el latifundio, como la tercerización, son mecanismos contrarios a los valores y principios del desarrollo agrícola nacional y, por tanto, contrarios al espíritu, propósito y razón de la presente Ley. También en la normativa se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción, por ello, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas. Además se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley, asimismo las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con vocación agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria, por lo que en ejercicio de ese derecho, el campesino (a) podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra, donde el derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna. De igual forma se aprobó que los arrendatarios, medianeros, pisatarios y aparceros, que cultiven pequeños lotes en tierras denunciadas o señaladas como ociosas o de uso no conforme, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley, tienen derecho a permanecer en ellas durante el procedimiento de rescate de las tierras o durante el procedimiento de expropiación hasta que el Instituto Nacional de Tierras decida acerca de la adjudicación de las tierras que ocupan, o su reubicación en otras de iguales o mejores condiciones. Igualmente se aprobó que el Instituto Nacional de Tierras en el Registro Agrario llevara un inventario de las aguas y de las tierras con vocación de uso agrícola disponibles para su desarrollo, a tal efecto los Consejos Comunales participarán activamente en el levantamiento de la información a ser empleada para la formación, actualización y control del Registro Agrario, así como el establecimiento de las normas de obligatorio cumplimiento para la validez y eficacia de la misma. También el ejercicio de la participación establecida para los Consejos Comunales, deberá efectuarse en coordinación con el Instituto Nacional de Tierras, quien dictará las normas necesarias para su implantación y proveerá la capacitación de los y las integrantes del Consejo Comunal que ejecutarán las actividades de levantamiento de información. Otro de los artículos aprobados señala que con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural, el Instituto Nacional de Tierras adoptará las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola en unidades productivas bajo modalidades organizativas diversas, privilegiando las de propiedad social; en cumplimiento de este mandato, podrá rescatar toda tierra de su propiedad, o del dominio de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales que se encuentren ociosas o de uso no conforme. En aquellas zonas sometidas a un régimen de administración especial, adoptará las medidas que estime pertinente en coordinación con el ministerio con competencia en materia ambiental. Cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia motivada ante la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o de uso no conforme. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, la respectiva Oficina Regional de Tierras, tomando en consideración la fundamentación de la misma, decidirá sobre la apertura de una averiguación y ordenará la elaboración de un informe técnico. En relación a las tierras ociosas, fue aprobado que se consideran ociosas, a los fines de esta Ley, las tierras con vocación de uso agrícola que no estén siendo desarrolladas bajo ninguna modalidad productiva agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal y aquellas en las cuales se evidencie un rendimiento idóneo menor al 80%. El rendimiento idóneo se calculará de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente Ley o, a los planes nacionales de seguridad agroalimentaria. Asimismo se consideran de uso no conforme, a los fines de esta Ley: 1) Las tierras cuya utilización resulte contraria a los Planes Nacionales de desarrollo y seguridad agroalimentaria, 2) Las tierras en las que se realicen actividades agrícolas distintas a las que corresponda según la clasificación de los suelos establecida para cada rubro, 3) Las tierras aprovechadas a través de la tercerización y, 4) Aquellas tierras que se encuentren dentro del área de influencia de proyectos agroproductivos o agroecológicos de carácter estratégico desarrollados por el Ejecutivo Nacional, cuando sus uso sean contrarios a los objetivos del respectivo proyecto. El acto que declare las tierras como ociosas o de uso no conforme agota la vía administrativa, por lo cual deberá notificarse a quien se atribuya la propiedad de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación regional, indicándose que contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble. Igualmente, los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres (3) años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación de tierras, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales, donde dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación. Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, a través de acta de transferencia, y en el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres (3) años, al cabo de los cuales podrá ser beneficiario de título de adjudicación de tierras. Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados. Para llevar a efecto la expropiación prevista en esta Ley se requiere Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante la cual se acuerda el inicio del procedimiento de expropiación, contentiva de: 1) Las razones que justifiquen que la expropiación a efectuarse es necesaria para la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola, a fin de asegurar su potencial agroalimentario y 2) Identificación del área objeto de expropiación, donde la Resolución prevista en este artículo deberá publicarse en un diario de mayor circulación regional. También se aprobó que el Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley. Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando, al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad. Cuando la ocupación ilegal o ilícita ocurra sobre tierras baldías nacionales o fundos rústicos con vocación agrícola de dominio de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, deberán trasladar la propiedad o bien autorizar la disposición de las mismas al Instituto Nacional de Tierras, a fin de que éste realice el correspondiente rescate. Deja un comentario |
|
Publicidad aquí | Política de privacidad | Condiciones de uso | Contáctanos | Mapa del site |
|||
| DIPositiva.com | Cobranzactiva.com | Tierractiva.com | Bancactiva.com | |||
|